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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº01 año 131

Sentencia: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 856/2021, rec. 6070/2018. 
Fecha- 10-12-2021
Ponente: María de los Angeles Parra Lucan

 

 

Abrimos con un breve paréntesis para recordar que el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece que: “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.”

 

Antecedentes

El demandante, el 4 de abril de 2012, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Incapacidad Permanente Absoluta por padecer una depresión mayor con rasgos psicóticos, con rasgos dependientes y obsesivos. 

En fecha 2 de mayo de 2012, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias emitió informe indicando que las posibilidades terapéuticas para tratar la enfermedad padecida por el demandante aún no estaban agotadas y que necesitaba asistencia sanitaria. 

El INSS resolvió (16 de mayo de 2012), la improcedencia de declarar ningún grado de incapacidad, debiendo continuar con asistencia sanitaria. 

Entre tanto, en fecha 14 de mayo de 2012, antes del dictado de dicha resolución, el actor suscribió Póliza de Seguro de Vida con la compañía aseguradora “A”.

Asimismo, en junio de 2012, el actor también suscribió seguro de vida e invalidez con otra entidad aseguradora “B” y continuó con la reclamación ante el INSS, para que le fuese declarada la Incapacidad Permanente Absoluta, mediante reclamación previa a la vía judicial.

Posteriormente, en julio, el demandante sufrió un accidente vascular cerebral isquémico (ictus). 

En fecha 21 de enero de 2013 el demandante reclama de nuevo la Incapacidad Permanente Absoluta con base en la depresión mayor con rasgos psicóticos, con rasgos dependientes y obsesivos y otras dolencias físicas diversas, como el ictus.

El INSS finalmente le concede la Incapacidad Permanente Absoluta, en fecha 25 de enero de 2013, con el siguiente cuadro residual: “trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos en contexto de accidente vascular cerebral isquémico menos con afectación sensitiva de la extremidad inferior izquierda con limitaciones incapacitantes actualmente.”

 

Primera Instancia

El demandante interpuso, el 30 de julio de 2013, demanda frente a la aseguradora “A” solicitando una indemnización por la Incapacidad concedida de 210.000 euros, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vic, procedimiento ordinario 572/2013.

La aseguradora se opuso en la contestación a la demanda, alegando la aplicación del artículo 4 de la LCS, por ser el contrato nulo al haberse producido el siniestro con anterioridad a la suscripción de la póliza, así como del artículo 10 de la LCS, sobre el deber de informar al asegurador de las circunstancias que agraven el riesgo en el momento de suscribir el contrato.

Asimismo, la aseguradora “A” puso de manifiesto que ya existía otro procedimiento judicial iniciado contra la aseguradora “B”, de la póliza de vida e invalidez, por el actor por estos mismos hechos, en la que se había desestimado la demanda, debiendo tener efecto de cosa juzgada lo dictado sobre el estado patológico del demandante.
El juzgador dictó sentencia estimando íntegramente la demanda por considerar que no constaba acreditado que fuera el demandante quien cumplimentó y firmó el cuestionario de salud previo a la suscripción de la póliza, no existiendo infracción del artículo 10 de la LCS y que, en todo caso, la declaración de Incapacidad se basaba en el ictus que padeció el actor después de suscribir la póliza.

 

Recurso de Apelación 

La aseguradora “A” apeló la sentencia dictada en primera instancia por incongruencia al no haber valorado el juzgador la nulidad del contrato de seguro en virtud del artículo 4 de la LCS y por incongruencia con lo ya dictado en el procedimiento judicial que absolvía a la aseguradora “B”.

En fecha 16 de octubre de 2018 la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso Nº 946/2016, indicando: 

i) que no existía efecto de cosa juzgada al no darse las identidades objetivas y subjetivas necesarias, sin perjuicio del valor probatorio respecto a lo dictado en el otro procedimiento; 

ii) que no existía incongruencia respecto a la nulidad del seguro, ya que el juzgador de instancia basó su fallo en que la incapacidad fue concedida por el ictus sufrido por el demandante y que si la aseguradora hubiese efectuado el cuestionario de salud (no quedo probado) habría podido conocer la patología depresiva que padecía el demandante.

No obstante, estimó el recurso de apelación planteado por la aseguradora “A” y declaró la nulidad del contrato de seguro al amparo del artículo 4 de la LCS, con fundamento en la sentencia del TS 449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio, porque al momento de la suscripción del contrato de seguro el actor ya padecía el trastorno depresivo que dio lugar a la posterior incapacidad, y así lo había solicitado antes de la suscripción del contrato ante el INSS. 

 

Recurso de Casación

El actor, ante la revocación de la sentencia de primera instancia, que estimaba su demanda, presentó, a los efectos que al presente artículo interesa, recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 

En dicho recurso denunciaba la infracción del artículo 4 de la LCS y de las sentencias 449/2013, de 10 de julio y 426/2018, de 4 de julio, alegando que la razón por la que se le reconoce la incapacidad no es solo la depresión sino el ictus, habiendo sido rechazada la misma antes de haber padecido el ictus, no pudiendo ser considerado nulo el contrato de seguro.

Nuestro Alto Tribunal concluye que la valoración efectuada por la Audiencia es correcta, y que el hecho de que el ictus se produjese después de la formalización de la póliza no desvirtúa dicha valoración, ya que la única secuela del ictus es la afectación sensitiva en la extremidad inferior, habiendo sido la incapacidad concedida por el trastorno depresivo. El hecho de que se le denegase en un primer momento la incapacidad (16 de mayo de 2012) trae causa en que aun existía tratamiento y asistencia sanitaria. 

No existe por tanto infracción del artículo 4 de la LCS, ni de la jurisprudencia invocada con base en los siguientes motivos:

1. El asegurador solo queda obligado cuando se materializa el riesgo y se produce el siniestro. Si el riesgo se materializa con anterioridad a la suscripción del contrato y la aseguradora no conoce estos hechos, pero sí los conoce el asegurado, falta un elemento esencial del contrato -riesgo- y por tanto el mismo es nulo. 

2. Dicha nulidad se refiere también a los supuestos en que el proceso de formación del riesgo se haya iniciado con anterioridad la suscripción del contrato de seguro, por haber tenido lugar el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro. 

En el presente supuesto se dan ambos requisitos ya que, en fecha 14 de mayo de 2012, cuando se suscribe el contrato de seguro, el demandante ya había solicitado ante el INSS la Incapacidad Permanente Absoluta, disponiendo de informes médicos que acreditaban el trastorno depresivo, lo que significa que la enfermedad estaba diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza y sin perjuicio de que se declarase la incapacidad de forma posterior. 

 


Conclusión

Tras el análisis anterior, el Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) que declara la nulidad del contrato de seguro al amparo del artículo 4 de la LCS. 


 

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